Mediante el Concepto 202-006038 del 22 de marzo de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resuelve 11 preguntas respecto a la Tasa Mínima de Tributación establecida en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario Nacional.
Las principales precisiones de Interpretación respecto a Tasa Mínima de Tributación que se llega mediante el concepto son las siguientes:
- Las diferencias permanentes de que trata el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario son únicamente aquellas consagradas en la ley que aumentan la renta líquida. Y son aquellas que no tendrán impactos fiscales futuros y por consiguiente no generan pasivos por impuesto diferido, entre las que se encuentran los siguientes artículos del Estatuto Tributario:
a. Art 85 E.T. No deducibilidad de costos originados en pagos a vinculados económicos no contribuyentes;
b. 88 del E.T. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes;
c. 88-1 del E.T. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros;
d. El numeral 2 del artículo 105 del E.T. Gastos que no cumplen con los requisitos para su deducibilidad, como lo son: El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este Estatuto; Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto, Los impuestos asumidos de tercero;
e. 115 del E.T. Deducción de impuestos pagados, por ejemplo, el 50% del GMF;
f. 120 del E.T. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles;
g. 177-2 del E.T. No aceptación de costo o gasto por operaciones gravadas con IVA;
h. Art 616-1 E.T. sistema de facturación para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo;
i. 771-2 del E.T. Costos, gastos e impuestos descontables sin el cumplimiento de los soportes fiscales;
j. 771-5 del E.T. Medios de pago para la aceptación de costos y gastos, entre otros.
Así las cosas, cada contribuyente debe determinar si tiene diferencias permanentes que aumenten la renta líquida gravable y deban ser tenidas en cuenta para el cálculo de la Tasa Depurada de Tributación.
2. La utilidad contable, en el contexto de la obtención de la tasa de tributación depurada según el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, que deben considerar los contribuyentes, es aquella que refleje el resultado del periodo, es decir, corresponde al total de ingresos menos los gastos y costos tanto de operaciones continuadas como discontinuadas antes de impuestos, sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral.
3. Para el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada, la utilidad contable o financiera de las propiedades horizontales no incluirá la ganancia generada por las cuotas de administración ordinaria y/o extraordinaria, así como los costos y gastos asociados a los mismos.
4. Cuando el contribuyente sujeto al cálculo de Tasa Minina de Tributación presente perdidas contables durante el periodo, podría estar sujeto a esta tasa, siempre y cuando el cálculo de utilidad depurada de un resultado mayor a cero, como consecuencia de ajustes que trae la formula, como las diferencias permanentes que se suman a la utilidad contable.
5. Las personas naturales y otros contribuyentes como las ESAL que no estén sujetos a las tarifas del artículo 240 y 240-1 del Estatuto Tributario quedarían excluidos de su aplicación.
6. Para el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta, se incluirá el impuesto adicionado (IA), que forma parte del impuesto neto (IN), utilizado como base para su determinación, esto se puedo observar en formulario 110 casillas 95 y 96.
7. El impuesto a adicionar (IA) pagado en un respectivo periodo gravable NO se puede compensarse a futuro.
8. Para la determinación del monto máximo susceptible de dividendos a ser distribuidos como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, así como el monto de dividendos gravados establecido en el artículo 49 del Estatuto Tributario no se debe tener en cuenta el Impuesto Adicionado, puesto que la norma se hace referencia al impuesto básico de renta.
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Autor, Juan Rojas, Bogotá 07 de abril de 2024.